LEY No. 60 De 29 de julio de 1996) "POR LA CUAL SE REGULAN LAS OPERACIONES DE LAS ASEGURADORAS CAUTIVAS" LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DECRETA:
Disposiciones Generales Artículo 1.Quedan sujetas a las disposiciones de esta ley las personas jurídicas que se dediquen exclusivamente, desde una oficina establecida en la República de Panamá, a asegurar o reasegurar riesgos extranjeros particulares o específicos que sean previamente autorizados, mediante una licencia otorgada por la Superintendencia de Seguros y Reaseguros, en adelante denominada la Superintendencia. Esta licencia podrá otorgarse en cualquiera de los siguientes ramos:
Artículo 2.Ninguna aseguradora cautiva, cualquiera que sea su fortuna o denominación, que tenga por objeto realizar operaciones de seguros o reaseguros desde Panamá,podrá iniciar sus actividades sin la debida licencia de la Superintendencia. Las aseguradoras cautivas sólo podrán aseguradora o reaseguradora los riesgos autorizados bajo la licencia que ampara su respectiva actividad. Cualquier cambio en la naturaleza de dicha actividad requerirá la aprobación previa de la Superintendencia. La licencia respectiva podrá solicitarse para negocios de seguros en ramos de riesgos a largo plazo,ramos generales o ambos. El trámite para la obtención de la licencia de aseguradora cautiva consta de dos etapas:
Articulo 3. Para obtener la autorización de que trata el numeral 1 del artículo anterior, el solicitante presentará ante la Superintendencia, por intermedio de abogado, una solicitud escrita, que deberá contener al menos la siguiente información:
Artículo 4.La solicitud de que trata el artículo anterior deberá estar acompañada de los siguientes documentos:
3.1. Ramos de seguros en los que la empresa pretende operar. 3.2. Riesgos particulares que asegurará o reaseguradora la empresa. 3.3. Programa de reaseguro, de ser el caso. Artículo 5. La Superintendencia está facultada para hacer u ordenar que se hagan las Investigaciones que considere necesarias, a fin de comprobar la autenticidad de los documentos presentados con cada solicitud, así como para verificar los antecedentes del peticionario. Artículo 6.Evaluados y aprobados los documentos e información a que se refieren los dos artículos precedentes, la Superintendencia, de considerarlo procedente, expedirá una autorización dirigida al notario público y al Director General del Registro Público, a finde que, dentro de un término no mayor de noventa días calendario, se protocolicen e inscriban en el Registro Público los documentos necesarios para la constitución o habilitación de la sociedad, según sea el caso. Una vez constituida o habilitada la sociedad, y dentro del mencionado término de noventa días, se deberán presentar los siguientes documentos a la Superintendencia, con el objeto de que se conceda la licencia de aseguradora cautiva:
Evaluado lo anterior, la Superintendencia deberá, mediante resolución motivada, aprobar o negar la licencia de aseguradora cautiva correspondiente, dentro de un término de treinta días, y notificar personalmente dicha resolución al apoderado legal de la empresa. Artículo 7.En caso de que los documentos señalados en el artículo anterior no sean presentados dentro del término de noventa días concedido para ello, la Superintendencia solicitará al Director del Registro Público que anote la marginal de cancelación correspondiente a la inscripción de la sociedad. Esta solicitud se publicará en un diario de amplia circulación en toda la República de Panamá durante tres días consecutivos, y por una sola vez en la Gaceta Oficial. No obstante lo anterior, a solicitud motivada y justificada, la Superintendencia podrá prorrogar o negar el mencionado término de noventa días. Capital y Reservas Artículo 8. Toda empresa que desee ejercer desde Panamá, negocios, al amparo de una agencia, de aseguradora cautiva, deberá mantener en todo momento un capital pagado libre de gravámenes, de la siguiente forma:
El capital pagado deberá consistir en activos libres. de gravámenes mantenidos en todo momento en la República de Panamá. Artículo 9. Las empresas reguladas por esta Ley, que se dediquen, a los ramos de riesgos a largo plazo, deberán además del capital exigido, mantener un margen dé solvencia igual al seis por ciento (6) de sus reservas matemáticas. Aquellas que, operen en cualquier otros ramos deberán mantener una relación no mayor de cinco a uno entre las primas netas retenidas y su patrimonio neto al cierre del período fiscal correspondiente. Inversiones Artículo 10. Un mínimo del treinta y cinco por ciento (35) de las reservas a que se refiere el artículo 9 de esta Ley, deberán invertirse en el país en cualquiera de los siguientes rubros: Bonos, obligaciones y demás títulos o valores del Estado o de entidades nacionales autónomas, garantizados por el Estado. Bonos y cédulas hipotecarias, registrados en la Comisión Nacional de Valores y aceptaciones bancarias de bancos establecidos en Panamá.
Las disposiciones contenidas en la Ley 4 de 1935, no serán aplicables a las aseguradoras cautivas autorizadas conforme a la presente Ley. Las tasas de interés y gastos que puedan cobrar las aseguradoras cautivas en sus préstamos locales, serán iguales a las autorizadas para los bancos de la localidad de conformidad con lo establecido en el artículo 47 del Decreto de Gabinete 238 de 1970. Entidad Supervisora Artículo 11.Las compañías con licencia de aseguradora cautiva quedarán sujetas a la supervisión, control, fiscalización y vigilancia de la Superintendencia, a través del Superintendente. Artículo 12. Además de las otras funciones sedas por laLey y sus reglamentos, son funciones de la Superintendencia las siguientes:
Régimen Tributario Artículo 13.Toda compañía que opere al amparo de esta Ley deberá pagar a la Superintendencia de Seguros y Reaseguros una tasa anual única de dos mil Balboas (B/. 2,000), por servicios de análisis financieros, certificaciones y evaluaciones de programas de seguros y reaseguros, y otros servicios afines, la cual será adicional a la tasa única anual de sociedades anónimas. Artículo 14. Como quiera que las compañías con licencia de aseguradora cautiva sólo pueden asegurar o reasegurar riesgos extranjeros, las primas provenientes de sus actividades no causarán impuestos en Panamá. Tampoco causarán impuesto sobre la renta las utilidades provenientes de esta actividad. Artículo 15. Para efectos de esta Ley, se considerarán riesgos locales, y por lo tanto, no asegurables por aseguradoras cautivas, los siguientes:
Salvo prueba en contrario; los riesgos no contemplados en este articulo se presumirán riesgos extranjeros.
Obligaciones, Prohibiciones y Limitaciones Artículo 16. Ninguna aseguradora podrá dedicarse desde Panamá al negocio de seguro o de reaseguro, sea o no cautiva, sin la licencia correspondiente. Artículo 17. Las aseguradoras cautivas deberán mantener una oficina física en Panamá, debidamente identificada, con personal idóneo para administrar sus operaciones. No obstante lo anterior, la administración de los negocios de la empresa también podrá ser Provista por quien ostente una licencia como administrador de aseguradora cautiva, de acuerdo con esta Ley. Artículo 18. Las aseguradoras reguladas por la presente Ley sólo podrán asegurar o reasegurar los riesgos extranjeros que sean autorizados previamente por la Superintendencia. Cualquier circunstancia que afecte las condiciones bajo las cuales se autorizó un riesgo, deberá ser notificada a la Superintendencia dentro de los treinta días siguientes a la ocurrencia del hecho, a fin de que ésta se pronuncie sobre la viabilidad de que dicho riesgo continúe siendo asegurado o reasegurado. Así mismo, cualquier riesgo adicional que desee asegurarse o reasegurarse deberá ser sometido a la aprobación previa de la Superintendencia, para lo cual deberá presentarse la información indicada en el numeral 3 del artículo 4 de esta. Ley. Artículo 19. Las aseguradoras cautivas deben informar a la Superintendencia, dentro de los treinta días siguientes a la ocurrencia del hecho correspondiente, cualquier circunstancia que afecte o modifique sustancialmente la inforinaci6n suministrada al solicitar su licencia, así como cualquier otra información suministrada al amparo, del artículo anterior. Artículo 20. Las aseguradoras cautivas, así como los administradores de aseguradoras cautivas, quedarán sujetos a las obligaciones, limitaciones y prohibiciones establecidas tanto en; esta Ley como en el documento contentivo de la licencia correspondiente. Artículo 21.Las compañías que hayan obtenido una licencia conforme a las disposiciones de esta Ley, deberán presentar anualmente a la Superintendencia, dentro de los cuatro meses siguientes a la terminación de su año fiscal, los siguientes documentos:
Toda negativa a presentar dichos libros o documentos se considerará como un incumplimiento de esta Ley, y la Superintendencia queda facultada para imponer las sanciones a que haya lugar. Artículo 22.La Superintendencia tendrá amplias facultades para inspeccionar y examinar los libros de contabilidad, registros, capital, inversiones, reservas y demás documentos necesarios para verificar que las compañías están dando cumplimiento a la presente Ley. Artículo 23. Ninguna empresa con licencia de aseguradora cautiva podrá fusionarse o consolidarse, ni vender en todo o en parte los activos que posea en Panamá, cuando esto último equivalga a fusi6n o consolidación, sin previa autorización de la Superintendencia. Administradores do Aseguradoras Cautivas Artículo 24.Las aseguradora reglamentadas por esta Ley podrán contratar un administrador a fin de que vele por la buena ejecución y administración de sus negocios. En caso de que se contrate dicho administrador, éste será quien suscribirá las pólizas de seguro o de reaseguro que expida la empresa. Artículo 25. Para poder fungir como administrador de aseguradoras cautivas, las personas interesadas deberán obtener previamente, por intermedio de abogado, una licencia como administrador de aseguradoras cautivas, qué deberá solicitarse a la Superintendencia. La solicitud en referencia deberá acompañarse de los siguientes documentos:
La Superintendencia, previa presentación de los documentos arriba enumerados, expedirá, de considerarlo procedente, un permiso temporal para que en un término máximo de noventa días calendario se confeccione la escritura de constitución y se inscriba la sociedad en el Registro Público. Una vez inscrita, se deberán presentar a la Superintendencia, dentro de¡ referido término de noventa días, los siguientes documentos, a fin de que se otorgue la licencia como administrador de aseguradora cautiva: 6.1. Copia autenticada del pacto social. 6.2. Certificado del Registro Público donde conste la existencia y representación legal,, de la sociedad. Artículo 26.Ninguna persona que carezca de la licencia regulada en este Capítulo, podrá fungir como administrador de aseguradoras cautivas. Artículo 27. Todo administrador de aseguradoras cautivas deberá constituir y mantener vigente, a favor del Tesoro Nacional, una fianza de cien mil balboas (B/. 100,000), a efectos de responder de su actuación negligente o dolosa, así como para responder ante el Gobierno por las sanciones que se le impongan. Esta fianza se podrá constituir en efectivo, bonos, títulos del Estado, fianzas de compañías de seguros autorizadas para operar en el país o mediante garantías bancarias de bancos con licencia general establecidos en la República de Panamá. Artículo 28. Los administradores estarán obligados a ejercer estricta diligencia y prudencia en la administración de los negocios de su administrada, y a mantener confidencialidad sobre los asuntos de esta última. Asimismo, deberán velar por el cumplimiento de las disposiciones legales correspondientes por parte de la aseguradora cautiva, y serán responsables exclusivamente por dolo o por la suscripción de riesgos que no estuviesen debidamente autorizados por la Superintendencia. Artículo 29. Los administradores deberán informar a la Superintendencia de cualquier información del administrado que llegue a su conocimiento, que pudiera afectar los criterios bajo los cuales se otorgó la licencia correspondiente. Articulo 30. Los administradores deberán presentar anualmente a la Superintendencia, dentro de los cuatro meses siguientes a la terminación de su año fiscal, lo siguiente:
Sanciones y Cancelaci6n de las Licencias Artículo 31. Las aseguradoras, reaseguradoras o administradores de cautivas que, sin perjuicio de cualesquiera otras sanciones aplicables, incumplan cualquiera de las disposiciones de esta Ley, de los reglamentos que se dicten en su desarrollo o de las resoluciones de la Superintendencia, serán sancionados con multa de mil balboas (B/. 1,000) a veinticinco mil balboas (B/.25,000), dependiendo de la gravedad de la falta. Artículo 32. Cuando alguna persona se dedique a explotar alguna de las actividades reguladas por esta Ley sin tener la licencia correspondiente, la Superintendencia lo ordenará cesar, en el plazo que ella señale, tales actividades. De igual modo, ordenará su intervención inmediata y se continuará según lo establecido en este Capítulo. Artículo 33. Cuando una empresa con licencia de aseguradora cautiva resuelva liquidar voluntariamente la totalidad de sus negocios, la Superintendencia podrá, dependiendo de los riesgos asegurados o reasegurados, nombrar un interventor por el tiempo que dure la liquidación, con el fin de salvaguardar los intereses de los asegurados o reasegurados. De darse lo anterior, los liquidadores no podrán m operación alguna sin la previa autorización del interventor. Artículo 34. La Superintendencia cancelará las licencias otorgadas bajo el presente régimen a aseguradores, reaseguradores y administradores, por cualquiera de las siguientes causales:
En los casos de los numerales 3, 4, y 5 de este artículo, la Superintendencia, previa intervención de la empresa cuando esto proceda para proteger los intereses de terceros, podrá conceder un término de diez días hábiles para que se subsane la irregularidad, siempre y cuando la naturaleza de la falta así lo justifique. Artículo 35. En los casos en que la Superintendencia, con fundamento en los artículos anteriores designe un interventor o interventores, éstos ejercerán privativamente la administración y control de la empresa intervenido hasta que termine la intervención. Además de otras facultades que les conceda la Superintendencia para el desempeño de su cargo, los interventores tendrán las siguientes:
Previa solicitud motivada de los interventores hecha en el transcurso de la intervención, la Superintendencia podrá ampliar las facultades originalmente concedidas para propósitos determinados. Artículo 36. Los interventores serán siempre personas con un mínimo de cinco años de experiencia administrativa en el negocio de seguros o de reaseguros. Sus decisiones serán tomadas por mayoría de votos si son más de dos Interventores. En todo caso de empato entro los Interventores, cualquiera de ellos podrá someter el asunto a la Superintendencia, quien decidirá sin más trámite. Artículo 37. Al terminar su labor, los interventores levantaran un acta en la que relataran los aspectos sobresalientes de su actuación y harán un inventario de los haberes y obligaciones de la empresa intervenido. La Superintendencia podrá citar, cuantas veces lo estime conveniente, a los interventores para que rindan explicaciones adicionales de su gestión. Artículo 38. Durante la intervención no procederá solicitud alguna de quiebra o de liquidación forzosa de la empresa, y se suspenderá la prescripción de los créditos y deudas de ella, así como la tramitación de cualesquiera acciones en su contra o de ejecución de sus bienes con respecto a obligaciones adquiridas con anterioridad a la intervención. Tampoco podrá pagarse ninguna deuda de la empresa intervenida, creada antes de la intervención, sin autorización de la Superintendencia. Mientras dure la intervención ningún bien de la empresa intervenida podrá ser secuestrado o embargado. Artículo 39. Todos los restos que cause la intervención, incluyendo sueldos y emolumentos de los interventores y del administrador interino, fijados por la Superintendencia, serán con cargo a la empresa intervenida. Artículo 40. La Superintendencia impondrá las sanciones correspondientes, incluyendo la cancelación de las licencias, previo cumplimiento, del procedimiento que se indica a continuación:
Artículo 41. Ejecutoriada una resolución cancelando una licencia de aseguradora cautiva, la Superintendencia procederá de inmediato a: Notificar la medida al Director del Registro Público, a fin de que anote la marginal de cancelación de la sociedad;
Artículo 42. Asimismo, ejecutoriada la resolución que ordene la cancelación de una licencia, la Superintendencia solicitará al tribunal competente la declaratoria de quiebra o liquidación forzosa de la sociedad, según proceda. A tal efecto, se considerará a la Superintendencia como un acreedor de la empresa con derecho a solicitar cualquiera de dichas medidas. Los liquidadores o el curador de la quiebra serán nombrados de una terna propuesta por la Superintendencia. Mientras el tribunal competente no declare la liquidación o la quiebra, la Superintendencia nombrará un administrador interino encargado de salvaguardar los intereses y bienes de la compañía en beneficio de los acreedores hasta que tome posesión de su cargo el liquidados o curador que nombre el tribunal, en caso de liquidación o quiebra respectivamente. Artículo 43. Las disposiciones que en materia de quiebra y liquidación forzosa contienen la Ley de Seguros y los Códigos de Comercio y Judicial, serán aplicables a la quiebra y liquidación forzosa en cuanto no sean compatibles con las disposiciones de esta Ley. Artículo 44. Desde la fecha de la declaratoria de quiebra o de liquidación forzosa hecha por el tribunal competente, todos los contratos de seguro y reaseguro de que sea parte la empresa afectada quedarán resueltos, correspondiéndole a los asegurados o reasegurados un crédito contra la masa por la suma de las primas pagadas, pero no causadas, en proporción al período de cobertura correspondiente a dichas primas que queden sin efecto como resultado de la resolución del contrato respectivo. En el caso de que la empresa hubiese asegurado o reasegurado personas o riesgos no autorizados por la Superintendencia, los asegurados o reasegurados afectados tendrán prelación sobre los demás asegurados o reasegurados para el cobro de sus créditos. De igual manera, estarán los asegurados o reasegurados obligados para con la empresa por el pago de aquella parte de la prima causada, pero no pagada, por el beneficio de la cobertura del riesgo que corresponda hasta la fecha de la declaratoria de quiebra o liquidación. Artículo 45. Esta Ley entrará en vigencia a partir de su promulgación. COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. |