LEY
No. 59
(De
29 de julio de 1996)
"POR
LA CUAL SE REGLAMENTAN LAS ENTIDADES ASEGURADORAS,
ADMINISTRADORAS
DE EMPRESAS Y CORREDORES O AJUSTADORES DE SEGUROS;
Y
LA PROFESIÓN DE CORREDOR O PRODUCTOR DE SEGUROS"
LA
ASAMBLEA LEGISLATIVA
Capitulo II - Sociedades Corredoras de Seguros. De
las Disposiciones Fundamentales
Capítulo
I
Aplicación y Definición
Artículo
1. Quedan sometidas al control, autorización previa, fiscalización,
supervisión, reglamentación y vigilancia de la Superintendencia de Seguros y
Reaseguros, las empresas o entidades que tengan por objeto realizar operaciones
de seguros, en cualquiera de sus ramos, y de fianzas, así como las
administradoras de empresas aseguradoras, administradoras de corredores de
seguro, ajustadores y las personas naturales o jurídicas que se dediquen al
corretaje de seguros.
Articulo
2. Quedan también sometidas a las disposiciones de la presente Ley las
entidades que tiendan a promover coberturas o planes de salud, fondos o planes
de pensiones o jubilaciones, y fondos de inversión o de ahorro que conllevan la
expedición de pólizas o contratos, salvo aquellas que sean o hayan sido
autorizadas por leyes especiales.
PARÁGRAFO:
Las sociedades de capitalización, fondos o planes de pensiones o jubilaciones,
fondos de inversión o de ahorro y fideicomisos, se regirán por las
disposiciones legales que sobre estas materias se encuentren vigentes.
Articulo
3. Para los efectos de esta
Ley, a los términos que a continuación se expresan se les atribuirá el
sentido siguiente:
1. Compañía de seguros. Persona
jurídica constituida o inscrita de acuerdo con las leyes de la República de
Panamá y autorizada por la Superintendencia de Seguros y Reaseguros, que tenga
por objeto operaciones de seguros y/o de fianzas.
Cuando en esta Ley se emplee el término genérico compañía de seguros
se entenderán incluidas las sucursales de compañías de seguros extranjeras
autorizadas por la Superintendencia de Seguros y Reaseguros, para operar en la
República de Panamá.
2. Administradora de empresas aseguradoras.
Persona jurídica constituida e inscrita de acuerdo con las leyes de la
República de Panamá y autorizada por la Superintendencia de Seguros y
Reaseguros para que, desde la República de Panamá, administre empresas de
seguros que se encuentren establecidas dentro o fuera del territorio nacional.
3. Profesión de corredor o productor de
seguros.
3.1
Corredor o productor de seguros. Persona
natural autorizada por la Superintendencia de Seguros y Reaseguros que, de
conformidad con esta Ley, media en la celebración de los contratos de seguros,
fianzas y demás productos contemplados en esta Ley.
3.2.
Sociedad corredora o productora de seguros.
Persona jurídica constituida e inscrita de acuerdo con las leyes de la
República de Panamá, autorizada por la Superintendencia de Seguros y
Reaseguros para que, de conformidad con esta Ley, medie en la celebración de
los contratos de seguros, fianzas y demás productos contemplados en esta Ley.
4. Administradora
de corredores de seguros. Persona
jurídica constituida a inscrita de acuerdo con las leyes de la República de
Panamá y autorizada por la Superintendencia de Seguros y Reaseguros para que,
desde la República de Panamá, administre carteras de corretajes de seguros, ya
sean de personas naturales o jurídicas, que se encuentren establecidas dentro o
fuera del territorio nacional.
5.Ajustador de seguros. Persona
natural o jurídica constituida e inscrita de acuerdo con las leyes de la República
y autorizada por la Superintendencia de Seguros y Reaseguros que, como
contratista independiente, examina, investiga y determina las causas conocidas o
presuntas de un siniestro y sugiere la valuación de los daños ocasionados por
éste, atendiendo los términos y condiciones del contrato de seguros.
Ninguna
compañía de seguros, administradora de empresas aseguradoras, administradora
de corredores de seguros, o corredores de seguros podrá ser dueña, socia,
directora o accionista de una firma de ajustadores de seguros.
En caso de que una persona natural realice funciones de ajustador de
seguros, no podrá ser socia, directora ni accionista de una compañía de
seguros, administradora de empresas de seguros, corredores de seguro o
administradora de corredores de seguros.
El
Órgano Ejecutivo, por conducto de la Superintendencia de Seguros y Reaseguros
del Ministerio de Comercio e Industrias, podrá reglamentar los requisitos y
condiciones exigidas para actuar como administrador de empresas aseguradoras,
administradora de corredores de seguros, ajustador de seguros y demás
actividades relacionadas con las entidades aseguradoras.
Artículo
4. A excepción de las
instituciones estatales que se dediquen exclusivamente a actividades de tipo
humanitario o de seguridad y asistencia social, ninguna persona jurídica que no
sea autorizada por la Superintendencia de Seguros y Reaseguros, podrá utilizar
la palabra seguros ni sus derivados, en ningún idioma, en su nombre, pacto
social, razón social, descripción de objetivos, membretes, facturas, avisos
publicitarios o en cualquier forma que dé la impresión de que se trata de una
empresa aseguradora, de un producto de seguro, de un corredor de seguros o de
cualquier tipo de empresa que indique o que sugiera que ejerce el negocio de
seguros en cualquiera de sus formas.
Le
corresponderá al Consejo Técnico de Seguros imponer las sanciones
correspondientes a quienes violen las disposiciones contempladas en este artículo.
Prohíbase
a los notarios públicos autorizar o expedir escrituras o protocolización de
pactos sociales, actas o declaraciones, de las compañías de seguros o de
sociedades corredoras de seguros sin la previa autorización de la
Superintendencia de Seguros y Reaseguros. Esta
prohibición se hace extensiva al Director del Registro Público en la inscripción
de dichos documentos.
La
autorización a la que se refiere el párrafo anterior, deberá estar consignada
y suscrita por el Superintendente de Seguros y Reaseguros en el documento que va
a ser protocolizado, inscrito y/o autorizado.
Las
sociedades ya inscritas o constituidas de conformidad con la legislación panameña,
y cuya denominación o razón social contravenga este artículo, dispondrán de
un término de noventa días para disolverse voluntariamente, obtener licencia
en la Superintendencia de Seguros y Reaseguros o enmendar su denominación o razón
social.
Una
vez vencido dicho término, la Superintendencia de Seguros y Reaseguros
notificará al Director General del Registro Público para que anote una
marginal en la inscripción de cualquier sociedad que no haya cumplido con lo
antes dispuesto, con la finalidad de que ésta quede disuelta de pleno derecho o
sea cancelada su habilitación para efectuar negocios en Panamá, según se
trate de una sociedad panameña o extranjera.
Artículo
5. Siempre que tenga
conocimiento o razones fundadas para creer que una persona natural o jurídica
esté ejerciendo el negocio de seguros en contravención de lo dispuesto en esta
Ley, la Superintendencia de Seguros y Reaseguros está facultada para examinar
sus libros, cuentas y documentos con el fin de determinar si ha infringido o está
infringiendo alguna disposición legal. Toda
negativa a presentar dichos libros, cuentas y documentos se considerará como
presunción del hecho de ejercer el negocio de seguros sin autorización, en
cuyo caso la Superintendencia quedará facultada para ordenar su intervención o
notificar al Registro Público que se anote la marginal a que se refiere el artículo
anterior, e imponer las sanciones a que haya lugar.
Superintendencia
de Seguros y Reaseguros
Artículo
6. Créase la Superintendencia
de Seguros y Reaseguros, en adelante denominada la Superintendencia, es una
institución del Estado, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía
propia, la cual será dirigida por el Superintendente de Seguros y Reaseguros.
Artículo
7. La
Superintendencia, para el desempeño de sus funciones, tendrá una
infraestructura administrativa que estará conformada por el Superintendente de
Seguros y Reaseguros, en adelante llamado el Superintendente, y el Subdirector
de Seguros y Reaseguros. Además, contará con los Departamentos Jurídico,
Técnico (que incluye Sección de Seguros, Sección de Reaseguros, Sección
Actuarial y Sección de Estadística), de Auditoría y Fiscalización, de
Licencias para Corredores de Seguros, Administrativo, y cualquier otro
departamento que juzgue necesario para su buen funcionamiento.
Artículo
8.
La Superintendencia contará con el siguiente patrimonio y rentas:
1.
Los bienes públicos y derechos al uso de éstos que le sean otorgados a
cualquier título.
2.
Las sumas que deben pagar los corredores y los aseguradores conforme el
artículo 33 de esta Ley.
3.
Los derechos, tarifas, tasas y gravámenes que perciba por los servicios
que suministre.
4.
Las donaciones o legados que se le hicieren.
5.
Los demás bienes y haberes que adquiera la Superintendencia.
Artículo
9.
El Superintendente será nombrado por el Órgano Ejecutivo y deberá
reunir las siguientes condiciones:
1.
Ser ciudadano panameño.
2.
Observar buena conducta y no haber sido penado por la comisión de delito
alguno.
3.Tener título universitario y por lo menos diez años de experiencia en
la actividad aseguradora, reaseguradora o de corretaje de seguros o reaseguros.
4.
No tener participación directa ni indirecta en empresa privada que se
relacione con el ejercicio de sus funciones.
Artículo
10.
Serán funciones del Superintendente, además de las señaladas específicamente
en otros artículos de esta Ley, las siguientes:
1.
Fortalecer y fomentar las condiciones propicias para el desarrollo de la
industria de seguros en general.
2.
Inspeccionar, comprobar e investigar, cuantas veces lo estime
conveniente, las operaciones comerciales y prácticas profesionales de las
empresas y personas reguladas por esta Ley, y podrá, para estos efectos,
examinar sus libros y archivos, ordenar correcciones y ajustes, solicitar y
obtener balances, estados financieros, memorias e informes y, en general, llevar
a cabo cuantas gestiones y actuaciones sean necesarias para garantizar el
cumplimiento de esta Ley.
3.
Revisar, tramitar e investigar, previa presentación al Consejo Técnico
de Seguros, dedicarse a cualquier actividad regulada por esta Ley.
4.
Velar por el cumplimiento de las disposiciones legales vigentes, por
parte de las empresas y personas reguladas por la presente Ley.
5.
Aplicar las sanciones que procedieren de acuerdo con las disposiciones de
esta Ley.
6.
Velar que se presenten oportunamente los documentos e informes que esta
Ley disponga.
7.
Cuidar que las empresas y personas reguladas por esta Ley mantengan sus
reservas y garantías que ellas requieran.
8.
Velar que las compañías de seguros establecidas o que se establezcan en
el país, mantengan siempre el capital mínimo pagado requerido por esta Ley.
9.
Determinar y velar que las compañías de seguros cumplan con los
indicadores de solvencia y liquidez requeridos, y que el capital pagado se
ajuste a los requerimientos de dichos indicadores.
10.Publicar periódicamente el estado de situación consolidado y estadísticas
amplias sobre el desenvolvimiento de las operaciones de las compañías de
seguros en el país.
11.
Expedir, denegar, suspender, rehabilitar o cancelar las licencias para
operar como corredor de seguros.
12.
Ejecutar cualquier decisión
que adopte el Consejo Técnico de Seguros mediante resolución.
13.Actuar de oficio o a solicitud de parte interesada cuando tenga
conocimiento de que alguna persona natural o jurídica esté infringiendo la
presente Ley, y dar traslado a las autoridades competentes.
Artículo
11. Corresponderá a la
Superintendencia determinar si una empresa o entidad debe ser considerada como
compañía de seguros, al igual que si una persona natural o jurídica debe ser
considerada como corredor de seguros.
Consejo
Técnico de Seguros
Artículo
12. Créase el Consejo Técnico
de Seguros de la Superintendencia de Seguros y Reaseguros, en adelante llamado
Consejo Técnico, el cual estará integrado por nueve miembros con derecho a voz
y a voto, quienes serán:
1. El Ministro de Comercio e Industrias o la persona que él designe, quien
lo presidirá.
2. El Superintendente;
3. El Actuario de la Superintendencia;
4. El Director Ejecutivo de la Comisión Nacional de Valores;
5. El Director de Asesoría Legal del Ministerio de Comercio e Industrias ;
6. Un gerente de compañía de seguros que opere en ramos generales y/o
fianzas;
7. Un gerente de compañía de seguros que opere en el ramo de vida;
8. Un representante de los corredores de seguros - persona natural;
9. Un representante de las sociedades de corretajes de seguros.
Cada uno de los miembros del Consejo Técnico tendrá un suplente que lo reemplazará en sus ausencias temporales o permanentes. Los
representantes de las compañías de seguros y de los corredores o productores
de seguros serán designados por el Órgano Ejecutivo por un período de dos años
y escogidos, junto con sus respectivos suplentes, de una terna enviada por las
entidades o gremios respectivos.
Los miembros del Consejo Técnico deberán reunirse por lo menos una vez
al mes, recibirán una dieta por cada reunión a la que asistan y podrán
invitar a sus reuniones a personas vinculadas a la actividad aseguradora.
Contra las resoluciones que dicte la Superintendencia cabrá recurso de
apelación ante el Consejo Técnico dentro de los cinco días siguientes a la
notificación de la respectiva resolución.
Artículo
13. Son funciones del Consejo Técnico:
1. Fortalecer y fomentar las condiciones propicias para el desarrollo de la
industria de seguros en general;
2. Trazar la política de la Superintendencia;
3. Interpretar, reglamentar y aplicar los aspectos técnicos de la presente
Ley, así como dictar su propio reglamento;
4. Conocer y resolver los recursos de apelación contra las resoluciones
dictadas por el Superintendente, conforme al trámite indicado en los
reglamentos;
5. Aprobar o negar las solicitudes que se hagan ante la Superintendencia,
para operar en la República de Panamá, como compañías de seguros;
6. Ejercer las demás funciones que le correspondan de conformidad con la
presente Ley y sus reglamentos;
Las
resoluciones que apruebe el Consejo Técnico son de obligatorio cumplimiento.
De
las Entidades Aseguradoras
Requisitos
y garantías para constituir
Artículo
14. Ninguna empresa o entidad, pública
o privada, que tenga por objeto realizar operaciones vinculadas de alguna manera
con el negocio de seguros en o desde el país, podrá iniciar sus actividades
mientras no esté debidamente autorizada por la Superintendencia.
Artículo
15. Por tales efectos, la empresa o
entidad interesada presentará a la Superintendencia los siguientes documentos:
1. Poder y solicitud mediante apoderado legal;
2. Borrador del pacto social en el cual debe constar el nombre, directores,
dignatarios, representantes legales, domicilios, capital autorizado, emisión de
las acciones nominativas, agente residente, suscriptores y demás elementos que
describan las actividades a que se dedicará la empresa solicitante.
Si
se tratare de compañía extranjera, el documento que autoriza la constitución
de la sucursal en la República de Panamá deberá estar autenticado por el
funcionario diplomático o consular de Panamá en el país de origen. De estar dichos documentos escritos en idioma que no sea el español, se
presentarán traducidos por un interprete público autorizado.
3.
Certificación de los accionistas o socios de la empresa, firmada por el
Secretario o Tesorero de ésta. Si
los accionistas o socios son personas jurídicas, esta certificación se
extiende hasta llegar a los nombres de las personas naturales dueñas de las
acciones o cuotas sociales.
En
caso de empresas nuevas, la certificación será otorgada por el peticionario.
4. La composición de la Junta Directiva, con las respectivas hojas de vida
y cartas de referencias.
5. Si se trata de una sucursal de compañía extranjera, un certificado de
la respectiva autoridad de control del país de origen, donde conste que la casa
matriz se encuentra debidamente constituida en dicho país y que, de conformidad
con sus leyes, ha operado en él con entera solvencia por un mínimo de cinco años.
Además, deberá presentar la certificación de que ha sido debidamente
autorizada para operar una sucursal en la República de Panamá en los ramos a
los que se dedica en su país de origen.
6.
Pólizas y planes de seguros, notas técnicas actuariales que sustenten
las tarifas de todos los ramos de seguros en que operará; los valores
garantizados de los seguros de vida y la descripción de los procedimientos del
cálculo de la reserva matemática y cualquier otro elemento relacionado con los
productos que venderá la empresa.
7. El programa de reaseguro con que la empresa solicitante inicia
operaciones.
8. Un estudio de factibilidad, que comprenda un análisis del mercado y que
proyecte los objetivos de la empresa solicitante a corto, mediano y largo plazo.
9. Cheque certificado por la suma de dos mil (B/.2,000) balboas, para
sufragar los gastos de investigación del solicitante.
10. Cualquier otro requisito que establezcan la Ley, los reglamentos o el
Consejo Técnico.
En el caso de nuevas compañías de seguros que vayan a constituirse o
habilitarse para explotar el negocio de seguros en Panamá, la Superintendencia,
previa presentación de los documentos que se enumeran en los numerales 1, 2, 3,
4, 6, 7, 9 y 10 del presente artículo, expedirá un permiso temporal por un término
de noventa días, con el único fin de que se pueda inscribir en el Registro Público
la organización o habilitación de la sociedad, utilizando la palabra seguros,
o cualquiera de sus derivados mientras se tramita la obtención de la respectiva
licencia.
Artículo
16. A partir de la vigencia de esta
ley, las empresas que soliciten autorización para operar o que estén operando
como compañía de seguros, deberán constituir en efectivo, un capital mínimo
de dos millones de balboas (B/.2,000,000). Las sucursales de compañías
extranjeras también deberán consignarlo en efectivo, y conforme a las disposiciones del Consejo Técnico.
El Órgano Ejecutivo podrá, previa aprobación de la Superintendencia,
revisar cada cinco años dicho capital mínimo. El capital mínimo pagado deberá
mantenerse en todo momento libre de gravámenes, con el fin de garantizar el
debido cumplimiento de sus obligaciones.
Artículo
17. Una vez autorizada la
protocolización del pacto social ante notario público y la inscripción en el
Registro Público, el solicitante tendrá noventa días calendario para
presentar los siguientes documentos:
1. Certificado con los datos de inscripción, expedido por el Registro Público
y copia de la escritura pública de constitución de la empresa registrada.
2. En caso de empresas ya constituidas, un estado de situación con cierre a
un máximo de noventa días calendario anteriores a la fecha de la solicitud
debidamente certificado por contadores públicos autorizados independientes e idóneos
en la República de Panamá.
Autorización para Operar Artículo
18. La autorización para que la empresa solicitante pueda operar en la República
de Panamá, será otorgada mediante resolución motivada del Consejo Técnico en
un término no mayor de noventa días.
Artículo
19. La autorización solicitada
para operar en la República de Panamá como compañía de seguros será negada,
pospuesta o cancelada por la Superintendencia en los siguientes casos:
1. Si no se le presentan todos los documentos exigidos por el artículo 15.
2. Si la constitución de la sociedad o su método de operaciones se
encuentra en pugna con las disposiciones legales vigentes.
3. Si los derechos de los asegurados o las obligaciones del asegurador no
están garantizadas de manera completa y duradera.
4. Si hechos o antecedentes concretos justifican la suposición de que su
actividad comercial está o estará en pugna con las buenas costumbres o con la
estabilidad financiera del sector asegurador.
5. Si se comprueba inexactitud o falsedad de la documentación presentada.
6. Si no se inician operaciones dentro de los seis meses siguientes al
otorgamiento de la licencia.
7. Si cesan sus operaciones de seguros.
8. Cuando se compruebe que alguno de sus directores, dignatarios o
ejecutivos, dentro de los diez años anteriores a la solicitud de registro de la
solicitud de registro de la sociedad ante la Superintendencia, haya sido
condenado en firme por delitos que involucran narcotráfico, fraude,
maquinaciones dolosas u otros delitos contra la fe pública
Artículo
20. La autorización para operar en
la República de Panamá, se otorgará separadamente para los siguientes ramos:
1. Ramo de vida. Vida
individual, vida colectiva o de grupo, incluyendo invalidez, accidentes, salud,
vida industrial, rentas vitalicias, o cualesquiera otros seguros de personas.
2. Ramos generales. Incendio y líneas aliadas, transporte marítimo, terrestre y
aéreo, casco marítimo y aéreo, automóvil, aviación, responsabilidad civil,
robo, hurto, vidrio, ramos técnicos, títulos de propiedad, riesgos diversos; o
cualesquiera otros seguros no incluidos en el ramo de vida y/o fianzas.
3. Ramos de fianzas. Fidelidad, cumplimiento de contrato u otras fianzas conexas a
la construcción de obras o para suplir materiales o equipos a cualesquiera
otras fianzas.
Artículo
21. Después de otorgada la
autorización para operar, la empresa tendrá treinta días calendario para
presentar los contratos de reaseguros, incluyendo las condiciones particulares
que vayan a utilizar.
Articulo
22. Las compañías de seguros
deberán notificar a la Superintendencia, en un plazo no mayor de treinta días
calendario, cualquier cambio que efectúen en los aspectos señalados en los artículos
15 y 16 de esta Ley.
Si se tratase de cambios en la titularidad accionaria, los mismos deberán
ser notificados a la Superintendencia, con el fin de dar cumplimiento a lo señalado
en el numeral 3 del artículo 15. Deberán,
igualmente, notificar a la Superintendencia si, dentro de un período
consecutivo de doce meses, se lleva a cabo un traspaso, mediante uno o más
actos, de más del quince por ciento (15%) del total de las acciones en
circulación.
Régimen
de Pólizas y Tarifas
Artículo
23. Los modelos de pólizas
requerirán autorización previa de la Superintendencia antes de ser
comercializadas entre el público consumidor.
Procurando la protección del consumidor, la Superintendencia estudiará
los derechos y obligaciones estipulados para las partes contratantes para
determinar su carácter equitativo y que cumplan con lo estipulado en todas las
leyes vigentes. La Superintendencia
contará con un plazo de treinta días para comunicar las
objeciones
al modelo de póliza en estudio. Transcurrido
dicho período sin mediar objeciones, el modelo de póliza se considerará
autorizado para su comercialización.
Cuando se trate de una autorización inicial a una entidad aseguradora o
de la correspondiente para la explotación de un nuevo ramo, el período con el
que contará la Superintendencia, para aprobar o rechazar, será de sesenta días.
Artículo
24. Las pólizas deberán ceñirse
a las normas en el Código de Comercio y demás disposiciones que resulten
aplicables; además, deberán ajustarse a los siguientes requisitos:
1. Deben redactarse de tal forma que sean de fácil comprensión para el
asegurado utilizando caracteres tipográficos fácilmente legibles.
2. Las exclusiones y limitaciones deben figurar en caracteres resaltados
dentro de la póliza.
3. Las causales de terminación del contrato deben aparecer en forma
prominente en la carátula de la póliza.
4. Cada tipo de formato de póliza deberá identificarse con una numeración,
que variará al efectuarle alguna modificación a las condiciones originales
presentadas.
PARÁGRAFO
TRANSITORIO: Las compañías de seguros autorizadas para operar en el país, con
anterioridad a la vigencia de esta Ley, dispondrán de un año para cumplir con
lo dispuesto en este artículo.
Artículo
25. Las tarifas deberán cumplir
con las siguientes reglas:
1. Observar los principios técnicos de equidad, suficiencia y adquisición,
e incluir los honorarios del productor de seguros.
2. Ser el producto de la utilización de información estadística que
cumpla exigencias de homogeneidad y representatividad.
3. Ser el producto del respaldo de reaseguradores de reconocida solvencia técnica
y financiera.
La ausencia de cualquiera de los anteriores requisitos será causal para
suspender, modificar o cancelar la venta del producto, por parte de la
Superintendencia.
Artículo
26. Es obligatorio para las
entidades, empresas y personas domiciliadas en la República de Panamá,
contratar con las compañías de seguros autorizadas para operar en el país,
todos los seguros sobre bienes y personas situados en Panamá.
La Superintendencia, previa comprobación de que no es posible obtener
tales seguros en compañías de seguros autorizadas para operar en el país,
podrá autorizar su contratación en el exterior y, para tal efecto, llenará
los registros correspondientes.
Reservas
o Inversiones
Artículo
27. Las compañías de seguros que operen en la República de Panamá deberán
constituir en su pasivo las siguientes reservas sobre negocios ubicados en la
República de Panamá, que en todo momento deben mantenerse libres de gravámenes,
las cuales estarán afectas exclusivamente a dichos negocios, y serán
deducibles como gastos en la determinación de la renta neta gravable:
1. Para los seguros de vida individual, vida industrial, rentas vitalicias y
planes de pensiones, se calculará el cien por ciento (100%) de la reserva matemática
sobre todas las pólizas vigentes según los principios actuariales generalmente
aceptados. Se incluye en este círculo las reservas para dividendos a
los asegurados, para aquellos planes con participación.
2. Para los seguros colectivos de vida, colectivo de crédito, de desgravámen
hipotecario, accidentes personales, salud y transporte de mercancías, una tasa
no menor del diez por ciento (10%) de las primas netas de cancelación retenidas
en los doce meses anteriores a la fecha de valuación.
3. Para los seguros de ramos generales, incendio y líneas aliadas, marítimo
(casco), automóvil, responsabilidad civil, robo, hurto, vidrio, mortuorio,
aviación, coberturas diversas y fianzas en general, el treinta y cinco por
ciento (35 %) de las primas retenidas en los doce meses anteriores a la fecha de
valuación.
4. El cien por ciento (100%) de la reserva correspondiente al monto de las
obligaciones por reclamos netos de reaseguros, pendientes de liquidar o pagar al
finalizar el año fiscal considerado, avisados o por avisar, más los gastos
estimados que le correspondan.
5. Una reserva de previsión para desviaciones estadísticas no menor de uno
por ciento (1 %) y hasta un dos y medio por ciento (2 1/2%) para todos los
ramos, calculado en base a las primas netas retenidas correspondientes.
6. Una reserva para riesgos catastróficos y/o de contingencia no menor de
uno por ciento (1 %) y hasta un dos y medio por ciento (2 1/2 %) para todos los
ramos, calculada en base a las primas netas retenidas correspondientes.
7. Las reservas indicadas en casos específicos por la Superintendencia,
cuando ésta lo juzgue necesario para el buen funcionamiento de las compañías
de seguros.
Las
reservas que correspondan a los numerales 5, 6 y 7 serán acumulativas.
Su uso y restitución serán reglamentados por la Superintendencia, entre
otros casos, cuando la siniestralidad presente resultados adversos.
Se
entenderá como prima neta emitida, la prima emitida suscrita, menos las
devoluciones o cancelaciones. Se
entenderá como prima neta retenida, la prima neta emitida, menos el seguro
cedido.
El cálculo y presentación de las reservas matemáticas deben ser
certificados por actuarios, independientes e idóneos, que no tengan interés
directo ni indirecto, en la compañía de seguros para la cual prestan el
servicio profesional.
Artículo
28. Además de las reservas de que
trata el artículo anterior todas las compañías de seguros están obligadas a
formar y mantener en el país un fondo de reserva equivalente a un veinte por
ciento (20 %) de sus utilidades netas antes de aplicar el impuesto sobre la
renta, hasta constituir un fondo de dos millones de balboas (B/.2,000,000), y de
allí en adelante un diez por ciento (10 %).
No causará el impuesto sobre la renta la parte de las utilidades que
debe destinarse a las reservas mencionadas en este artículo y en el artículo
anterior.
No se podrá declarar o distribuir dividendos, ni enajenar de otra manera
parte alguna de las utilidades, sino hasta después de hacer la provisión de
que trata este artículo.
Artículo
29. El setenta y cinco por ciento
(75 %) de las reservas exigidas en esta Ley, deberán invertirse en el país de
la siguiente forma:
1. Bonos, obligaciones, títulos del Estado o demás valores de entidades
nacionales o autónomas garantizados por el Estado.
2. Bonos y cédulas hipotecarias, registrados en la Comisión Nacional de
Valores y aceptaciones bancarias de bancos establecidos en Panamá.
3. Bonos, obligaciones con garantía real registrados en la Comisión
Nacional de Valores o acciones de compañías establecidas en Panamá, que hayan
registrado utilidades en los últimos tres años.
4. Préstamos sobre pólizas de seguros de vida garantizados por los
respectivos valores de rescate.
5. Bienes raíces urbanos de renta o para el funcionamiento de las compañías
de seguros situados en el país, asegurados contra incendio por su valor de
reposición.
6. Lotes de terreno destinados a la construcción de edificios con los
mismos fines descritos en el numeral anterior.
Esta inversión se considerará por su valor de compra o de mercado.
Para este efecto se admitirá el menor de los dos.
7. Préstamos garantizados con bonos o títulos del Estado, cédulas, bonos
o pagarés hipotecarios o acciones de compañías que reúnan los requisitos
establecidos en el numeral 3 de este artículo, hasta el setenta por ciento (70
%) de su valor de cotización al momento de la transacción.
8. Préstamos sobre bienes inmuebles con garantía de primera hipoteca,
hasta el ochenta por ciento (80%) del valor de cada bien, según avalúo.
9. Depósitos a plazo fijo y cuentas de ahorros en bancos locales.
10.La Superintendencia podrá autorizar cualquier inversión en renglones no
especificados en el presente artículo, previo estudio técnico que demuestre
que dicha inversión es financieramente sana y que se va a efectuar en empresas
que contribuyan al desarrollo económico del país.
El veinticinco por ciento (25 %) restante podrá invertirse fuera del país
en alguno de los rubros contemplados en este artículo, y que tengan una
clasificación de calidad de inversión otorgada por una calificadora de riesgos
de reconocido prestigio.
Todas las inversiones a que se refiere este artículo deberán mantenerse
en todo momento libre de gravámenes, de acuerdo con los principios universales
de diversificación de riesgo y preservación de capital.
Las disposiciones contenidas en la Ley 4 de 1935 no serán aplicables a
las compañías autorizadas conforme a la presente Ley.
Las tasas de interés y gastos que pueden cobrar las empresas en sus préstamos
serán iguales a las autorizadas para los bancos de la localidad, de conformidad
con lo establecido en el artículo 47 del Decreto de Gabinete 238 de 1970.
Artículo
30. Todas las inversiones señaladas
en el artículo 29 deberán mantenerse libre de gravámenes, embargos, medidas
preventivas o de cualquier otra naturaleza, que impidan su libre cesión o
transferencia.
Artículo
31. No menos del cincuenta por
ciento (50%) del exceso de capital de las compañías de seguros sobre el
capital mínimo señalado en el artículo 16 y de las reservas libres, deberá
también ser invertido en el país en la misma forma dispuesta en el artículo
29.
Artículo
32. Si a una compañía de seguros
le fueren traspasados, en pago de deuda proveniente de sus negocios o por rentas
debido a la ejecución de garantías, bienes que no correspondieren al artículo
29, deberá dar aviso de inmediato a la Superintendencia y enajenar dichos
bienes en el término de seis meses. En
casos calificados, y para evitar serios perjuicios a la compañía, la
Superintendencia podrá conceder una prórroga de dicho plazo.
Capítulo
V
Impuestos
y procedimientos
Artículo
33. Las compañías de seguros
pagarán al Tesoro Nacional un impuesto del dos por ciento (2%) sobre las primas
ingresadas netas de cancelaciones, que reciban en concepto de pólizas emitidas
en el país, sobre riesgos localizados en Panamá.
Las primas ingresadas netas de cancelaciones, en seguros contra
incendios, causarán un impuesto adicional del cinco por ciento (5 %) a favor
del Tesoro Nacional. Son sujetos de este impuesto las personas que contraten
dichos seguros. Este impuesto será
administrado por una comisión integrada por el Contralor General de la República
o su representante, un representante de los bomberos nombrados por el Consejo de
Directores de las Instituciones de Bomberos de la República de Panamá y un
representante de las mencionadas empresas aseguradoras, y es para uso exclusivo
de todas las Instituciones de Bomberos de la República de Panamá.
Su producto no podrá ser destinado para fines distintos a lo establecido
en esta norma. Todo el fondo que genere el impuesto será destinado al
sostenimiento de las Oficinas de Seguridad de las Instituciones de Bomberos y
para la adquisición de materiales, equipos, uniformes para combatir incendios,
construcción, reparación y sostenimiento de cuarteles y las oficinas de
seguridad que ya existan o se creen en el futuro. Los fondos de materiales y equipos serán distribuidos entre
los diferentes cuerpos, compañías y secciones de bomberos del país.
Las empresas aseguradoras autorizadas pagarán directamente a la
Superintendencia una tasa anual de dos mil quinientos balboas (B/. 2,500); los
corredores de seguros - persona natural, cincuenta balboas (B/.50); y las
sociedades de corredores de seguros - persona jurídica, doscientos cincuenta
balboas (B/.250). El producto de esta tasa será destinado exclusivamente a los
gastos de operación, mantenimiento y funcionamiento de la Superintendencia.
El Órgano Ejecutivo podrá, previa aprobación del Consejo Técnico,
revisar dicha tasa anual cada cinco años.
Artículo
34.
Las sumas provenientes de las
tasas mencionadas en el artículo anterior, así como aquellas provenientes de
las empresas de reaseguros y aseguradoras cautivas, y cualesquiera otras que
reciba o genere la Superintendencia, serán destinadas a sufragar los gastos de
ésta, en adición a las partidas del Presupuesto General del Estado.
Tales sumas serán depositadas en una cuenta especial denominada
Superintendencia de Seguros y Reaseguros - tasas por servicios, a la orden de la
Superintendencia y fiscalizada por la Contraloría General de la República.
Artículo 35.
El
impuesto de timbres que ocasione la expedición de pólizas de seguros se
calculará solamente sobre el valor de cada prima ingresada en caja.
Artículo
36. Los clientes de los bancos
privados y estatales, compañías financieras, fiduciarias, crediticias y de
agencias de automóviles, tendrán la libertad para elegir y designar a sus
compañías de seguros y a sus corredores de seguros (personas naturales o jurídicas)
en aquellas transacciones donde se requiere la contratación de cualquier tipo
de seguro.
Los clientes de las instituciones antes mencionadas también podrán
optar, libremente, por ingresar con el corredor de su preferencia a los seguros
colectivos que estas instituciones tengan en vigor, o presentar el equivalente
de seguros individuales. En ningún
momento podrá condicionarse el enrolamiento en dichos seguros a recargos o
condiciones especiales en perjuicio del asegurado.
La Superintendencia dejará sin efecto cualquier disposición contraria a
lo dispuesto en este artículo.
Artículo
37. Las compañías de seguros y
los corredores de seguros, personas naturales y jurídicas, no podrán ser
gravados con tasa, impuestos o contribuciones especiales que no aparezcan en
esta Ley. Se exceptúa de esta disposición lo que se aplique en virtud del
numeral 3 del artículo 8 de esta Ley.
Informes,
Cuentas e Inspección
Artículo 38. Dentro de los primeros cuatro meses de cada año fiscal, las compañías de seguros deberán presentar a la Superintendencia los estados financieros correspondientes al año inmediatamente anterior. Será obligatorio para las compañías de seguros publicar su estado de situación en un diario local de circulación nacional, por lo menos una vez al año. La Superintendencia preparará el modelo inicial para la presentación de
los estados financieros, el cual será de uso obligatorio para las compañías
de seguros.
Los estados financieros deberán ser certificados por auditores
independientes autorizados para operar en la República de Panamá, y el cálculo
de reservas matemáticas deberá ser certificado por un actuario que no tenga
interés, ni directo ni indirecto, en la respectiva compañía.
De igual forma, deberán presentar a la Superintendencia, dentro de los
noventa días siguientes al cierre fiscal o dentro de los tres primeros meses de
cada año, una certificación de los reaseguros, o notas de coberturas y los últimos
estados financieros publicados por sus reaseguradoras.
Artículo
39. Las compañías de seguros
llevarán su contabilidad localmente y presentarán sus estados financieros con
base en prácticas contables que reflejen apropiadamente la solvencia de la
compañía, y los resultados en cada ramo de seguros, separadamente.
Igualmente,
llevarán las informaciones estadísticas que señale la Superintendencia y la
remitirán a ésta dentro de los primeros quince días de cada mes.
La Superintendencia señalará, por medio de resoluciones, los límites y
lineamientos de contabilidad necesarios para cumplir con las disposiciones de
este artículo.
Artículo
40. No serán activos admitidos las
primas por cobrar que tengan una morosidad mayor de noventa días, contados a
partir de la fecha acordada para el pago de las primas correspondientes.
Artículo
41. La vigencia de las pólizas,
morosidad, cancelación y demás términos y condiciones especiales, quedarán
sujetos al contrato de seguros entre la compañía aseguradora y el asegurado y,
en su defecto, a las normas que rigen la materia en el Código de Comercio.
El aviso de cancelación de la póliza por morosidad en el pago de la
prima deberá enviarse al asegurado por escrito a su dirección fijada en la póliza,
con una anticipación de diez días hábiles.
Si el aviso no es enviado, el contrato seguirá vigente y se aplicará lo
que al respecto dispone el artículo 998 del Código de Comercio.
Artículo
42.
El Superintendente tendrá la más
amplia facultad para inspeccionar, sacar duplicados, examinar libros de
contabilidad, de acciones, actas, registros y demás documentos que considere
necesario, el detalle de las inversiones, la correcta formación de las reservas
y el pago de los honorarios a los corredores de seguros.
Para este efecto, podrá solicitar a la Contraloría General de la República
los servicios de sus auditores. Sin
embargo, para proteger los intereses de los asegurados, de las compañías de
seguros y la reserva que merece la información suministrada al solicitar las pólizas,
el examen de la Superintendencia no podrá incluir información, de ninguna índole,
sobre los archivos individuales de los asegurados.
Las compañías estarán obligadas a prestar todas la facilidades
pertinentes al Superintendente y a los mencionados auditores, en su caso.
Artículo 43. Las
compañías de seguros que hubieren obtenido licencia de reaseguros conforme a
lo estipulado en la Ley de reaseguros, deberán llevar una estricta separación
de contabilidad y fondos con relación al negocio de seguros y reaseguros.
Artículo
44. En las fechas periódicas que
fije el Superintendente, las compañías de seguros deberán acreditarle la
solvencia, conforme a la fórmula de cálculo aprobada por la Superintendencia.
Esta podrá modificar la fórmula del cálculo del margen de solvencia cuando lo
considere necesario, pero no más de una vez al año, y publicará
trimestralmente esta información en un diario de circulación nacional.
Las compañías de seguros, cuyo margen de solvencia no alcance el mínimo
requerido, no podrán ampliar sus operaciones ni ofrecer nuevos productos
mientras no acrediten tal margen. En
estos casos, y aparte de las sanciones legalmente admisibles, el Superintendente
ordenará los incrementos de capital o reorganización necesarios para subsanar
la insuficiencia del margen de solvencia y señalará el plazo para el
cumplimiento de dicha acción.
El incumplimiento de la orden a que se refiere el plazo anterior, podrá
ser causa de intervención por parte de la Superintendencia o de la revocatoria
de la licencia para operar como compañía de seguros, sin perjuicio de otras
medidas legales que sean procedentes.
No se podrán declarar o distribuir dividendos ni enajenar de otra
manera, parte alguna de las utilidades corrientes o retenidas, si ello afecta el
margen mínimo de solvencia requerido por la Superintendencia.
De
Otras Entidades
Administradoras
de Empresas Aseguradoras
Artículo
45. Todas las empresas que aspiren
a dedicarse al negocio de administradores de empresas aseguradoras, deberán
obtener previamente la autorización del Consejo Técnico.
Artículo
46.
Para los efectos del artículo
45, la empresa interesada presentará a la Superintendencia los documentos
listados en los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 9 y 10 del artículo 15 de la presente
Ley. Además, deberán presentar
los estados financieros de las empresas de seguros administradas y la autorización
respectiva para desarrollar la actividad aseguradora.
Artículo
47. Las empresas administradoras de
empresas aseguradoras deberán celebrar, obligatoriamente, contratos con las
compañías de seguros a las que presten sus servicios, las cuales deberán ser
aprobados por la Superintendencia.
De
la Transferencia de Cartera
Capítulo
Único
Artículo
48. Las compañías de seguros podrán
transferir, total o parcialmente, uno o más ramos de su cartera a otra compañía
de seguros debidamente autorizada para operar en el país en dicho ramo, cuya
solvencia sea comprobada.
Artículo
49. Para efectos de la aprobación
de la transferencia, las compañías de seguros deberán presentar, ante la
Superintendencia, copia del proyecto de contrato de transferencia de cartera, y
todos los documentos relativos a la transacción los cuales, a su vez, serán
sometidos al Consejo Técnico para
su aprobación.
Artículo
50. El Consejo Técnico,
antes de otorgar la aprobación de la transferencia de cartera, comprobará que
la compañía cesionaria se encuentra en una situación administrativa, económica
y financiera que garantice plenamente los intereses de los asegurados.
Artículo 51. De
la transferencia de cartera deberá informarse a los asegurados.
En ningún caso las condiciones en que se realice la cesión podrán
gravar o de cualquier forma disminuir los derechos de los asegurados ni
modificar sus garantías.
Artículo
52. La autorización de la
transferencia por parte del
Consejo Técnico conlleva la revocatoria de la
licencia para operar en el ramo de seguros otorgado a la compañía cedente, con
lo cual se suspende la obligación de ésta de seguir asumiendo riesgos ya que,
por efecto de la cesión, los asume la empresa aceptante.
Sin embargo, si se tratare de una transferencia parcial, ésta no
conllevará la revocatoria de la licencia, ya que podrá seguir operando con la
cartera que subsista de esta transferencia.
Artículo
53.
La compañía de seguros a la
que se le haya revocado su licencia para operar al transferir su cartera, no
podrá solicitar autorización nuevamente dentro de los cinco años siguientes,
salvo que sea autorizada por la Superintendencia, en cuyo caso deberá cumplirse
con lo dispuesto en el artículo 55 de esta Ley.
Artículo
54. El
Consejo Técnico deberá conceder o negar la solicitud de autorización de transferencia de
cartera en un plazo no mayor de noventa días, contado a partir de la presentación
de la solicitud.
Artículo
55. Las compañías que suscriban
el contrato de transferencia de cartera deberán publicar la resolución que
emita el
Consejo Técnico otorgando
la autorización, en un diario de circulación nacional por diez días
consecutivos.
Vencido el término anterior, los asegurados que no estén de acuerdo con
la transferencia, contarán con un plazo de diez días hábiles, a partir de la
última publicación, para cancelar sus pólizas con la compañía.
En tal supuesto, ésta deberá devolverle los valores efectivos o la
parte no devengada de la prima, calculada a prorrata, y la participación en las
utilidades acumuladas a favor del asegurado, si las hubiese.
La transferencia de cartera no surtirá efecto con respecto a terceros
mientras no se dé cumplimiento a lo dispuesto en este artículo.
Artículo
56. En virtud de lo dispuesto en
este capítulo, la compañía aceptante se obliga a:
1. Asumir los riesgos de la compañía cedente y el pago de la indemnización,
si llegare a existir algún siniestro.
2. Garantizar a los asegurados derechos iguales a los que conceden sus pólizas
contratadas incluyendo, si fuese el caso, el derecho a participación en
utilidades.
3. Cumplir todas las demás obligaciones que se desprenden del contrato de
transferencia de cartera.
De
la Liquidación Voluntaria, Intervención, Reorganización,
Disolución
y Liquidación Forzosa o Quiebra.
Capítulo
Único
Artículo
57. Cualquier compañía de seguros
podrá decidir voluntariamente su liquidación o disolución, para cuyos efectos
deberá contar previamente con la aprobación de la Superintendencia, quien la
concederá siempre que la compañía solicitante posea suficientes activos para
hacer frente a sus obligaciones.
Artículo
58.
La compañía de seguros que
solicite ante la Superintendencia su disolución o liquidación voluntaria,
deberá adjuntar los originales o copias autenticadas de los siguientes
documentos:
1. Resolución de la Junta de Accionistas donde se aprueba el acuerdo de
disolución de la sociedad.
2. Copia del acuerdo de disolución o liquidación.
3. Certificación del Registro Público donde conste la existencia de la
sociedad, sus directivos y representante legal.
4. Estados financieros de los últimos cinco años.
Artículo
59. Inmediatamente que es concedida la aprobación por parte de la
Superintendencia, la compañía solicitante cesará sus operaciones, por lo cual
se procederá a revocar la autorización para operar en el ramo de seguros y sus
facultades quedarán limitadas a las estrictamente necesarias para llevar a cabo
la liquidación, cobrar sus créditos, reembolsar a los asegurados, pagar a sus
acreedores y, en general, finiquitar todos sus negocios.
Artículo
60. Autorizada la disolución o la
liquidación, la compañía de seguros publicará en un diario de circulación
nacional en la República, por tres días consecutivos, la resolución emitida
por la Superintendencia. A su vez,
deberá remitir a cada asegurado, acreedor o persona interesada, un aviso de la
disolución o liquidación de la empresa.
Artículo
61. La compañía de seguros que
decida su liquidación o disolución voluntaria, no podrá hacer ninguna
distribución del activo entre sus accionistas sin que previamente se haya
cumplido con todos los asegurados y demás acreedores, siguiendo el acuerdo de
disolución o liquidación aprobado por la Superintendencia.
Artículo
62. Durante el período de
liquidación voluntaria, los liquidadores estarán obligados a:
1. Infomar a la Superintendencia, sobre el curso de la liquidación, con la
periodicidad que aquella determine.
2. Notificar a la Superintendencia si sus activos no son suficientes para
cubrir sus pasivos, en cuyo caso se procederá a intervenir la empresa, de
conformidad con lo establecido en el presente capítulo.
Artículo
63.
La liquidación o disolución
voluntaria de una compañía de seguros se ajustará a lo establecido en su
pacto social y al procedimiento señalado por la Ley de sociedades anónimas,
sin perjuicio de la fiscalización que lleva a cabo la Superintendencia.
Artículo
64.
La Superintendencia, mediante
resolución motivada y con la aprobación del
Consejo Técnico,
podrá intervenir los negocios de una compañía de seguros, tomando posesión
de sus bienes y asumiendo su administración en los términos que la
Superintendencia determine, por cualquiera de las siguientes causas:
1. A solicitud fundada de la propia compañía.
2. Si reduce el capital pagado, las reservas o el fondo de reserva por
debajo de lo requerido por la ley.
3. Si la compañía de seguros lleva a cabo sus operaciones de modo ilegal,
negligente o fraudulento.
4. Si la compañía no puede proseguir sus operaciones sin que corran
peligro los intereses de los asegurados.
5. Si el activo de la compañía no es suficiente para satisfacer íntegramente
su pasivo.
6.
Si la Superintendencia lo juzga conveniente, por haber demorado sin
justificación la liquidación o disolución voluntaria.
Artículo
65.
De la resolución que decrete
la intervención, la Superintendencia ordenará la fijación de una copia de la
misma en un lugar público y visible del establecimiento principal de la compañía
de seguras. En ésta se señalará
la hora en que entró en vigor la intervención, la cual en ningún caso será
anterior a la fijación del aviso y permanecerá fijado por un espacio de tres días,
al cabo de los cuales se entenderá hecha la notificación.
Esta resolución deberá publicarse por tres días consecutivos en un
diario de circulación nacional.
Artículo
66. Contra la resolución que
decrete la intervención, cabe únicamente el recurso contencioso -
administrativo de plena jurisdicción. El
término para presentar la demanda correspondiente será de diez días, contado
a partir de la fecha del aviso de que trata el artículo anterior.
La interposición de la demanda contencioso - administrativa no suspenderá,
en modo alguno, los efectos de la intervención ni habrá lugar a que se decrete
la suspensión provisional de dicha orden.
Artículo
67. En la resolución que decrete
la intervención, la Superintendencia designará el interventor o interventores
que estime necesario, a fin de que ejerzan privativamente la representación
legal, administración y control de la compañía de seguros intervenida; y
deberán responder e informar del progreso de su gestión a la Superintendencia.
Artículo
68. El interventor o los
interventores tendrán, entre sus facultades:
1.
Suspender
o limitar el pago de las obligaciones de la compañía intervenida, por un plazo
que en ningún caso excederá el término de la intervención.
2. Emplear
el personal auxiliar necesario y remover o destituir aquellos empleados, cuya
actuación dolosa o negligente haya propiciado la intervención.
3. Atender
la correspondencia y otorgar cualquier otro documento a nombre de la compañía
de seguros.
4.
Al
finalizar el término de la intervención, recomendarle a la Superintendencia la
devolución de la administración y control de la compañía intervenida a sus
directores, o la reorganización, liquidación forzosa o quiebra de ella.
5. Realizar
un inventario del activo y pasivo de la compañía intervenida, y remitir copia
de éste a la Superintendencia.
6. Cualquiera
otra facultad que, previa solicitud fundada del interventor o interventores, sea
autorizada por la Superintendencia para un propósito detallado.
Artículo
69.
Para ser interventor se
requerirá tener un mínimo de cinco años de experiencia administrativa en el
ramo de seguros correspondiente dentro del giro de la respectiva compañía
intervenida. En el caso de que se
designen más de dos interventores, sus decisiones se tomarán por mayoría de
votos.
En todo caso de empate entre los interventores, cualquiera de ellos podrá
someter la cuestión a la Superintendencia, quien decidirá sin más trámites.
Artículo
70. El período de intervención
será de treinta días calendario salvo que, por razones excepcionales y previa
solicitud fundada del interventor o interventores, la Superintendencia decida
extenderlo; en tal caso la extensión no será mayor de treinta días
calendario.
Artículo
71. Vencido el término de la
intervención, el interventor o interventores deberán entregar un informe final
a la Superintendencia en el cual harán constar:
1. Aspectos relevantes de su gestión.
2. Un inventario del activo y pasivo de la empresa.
3. La recomendación a la Superintendencia de la reorganización, o la
liquidación forzosa, o la devolución de la administración y control de la
empresa a sus directores o la solicitud de quiebra de ésta.
Artículo
72. La Superintendencia dispondrá
de un plazo de treinta días calendario para decidir si acata la recomendación
del interventor o interventores o si procede de otra manera.
Dentro de este período de decisión, la Superintendencia podrá citar,
cuantas veces lo estime necesario, al interventor o interventores para que
rindan las explicaciones adicionales de su gestión.
Artículo
73. La compañía intervenida no
estará sujeta a secuestro, embargo o retención, ni procederá solicitud alguna
de quiebra o de liquidación forzosa. Así
mismo, se suspende la prescripción de los créditos y deudas de ésta.
Tampoco podrán pagarse, sin la autorización de la Superintendencia,
deudas de la compañía intervenida, originadas con anterioridad a la intervención.
Artículo
74.
Si durante el período de la
intervención se subsana la causa que la originó, el interventor o
interventores podrán solicitar su suspensión a la Superintendencia, la cual
contará con un plazo de quince días calendario para aprobar o negar tal
solicitud. En caso de ser aprobado,
vencido dicho plazo, se devolverá la administración y control de la compañía
a sus directores.
Artículo
75. Si dentro del plazo que
establece el artículo 72 de esta Ley, la Superintendencia decide que es
conveniente la reorganización de la compañía, elaborará un plan de
reorganización que contendrá lo siguiente:
1.
La designación de un Comité Ejecutivo integrado por el número de
personas que estime necesario, que no tengan relación directa ni indirecta con
la compañía intervenida. El Comité
Ejecutivo ejercerá privativamente la administración y control de la compañía,
mientras dure la reorganización y responderá al Consejo
Técnico.
El Comité Ejecutivo estará compuesto por personas con un mínimo de
cinco años de experiencia administrativa en el ramo de seguros a que se dedique
la compañía intervenida. Dichas
personas serán designadas por la Superintendencia, previa consulta con la
asociación o asociaciones nacionales de aseguradores.
A su vez, este Comité Ejecutivo dictará su propio reglamento para la
celebración de sesiones y toma de decisiones.
2. Las pautas generales, en cuanto al método de reorganización para lograr
que la compañía de seguros vuelva a tener una operación eficiente y segura,
teniendo en consideración el interés de los asegurados, acreedores,
accionistas o socios.
3. Las instrucciones para la remoción de cualquier director, dignatario,
ejecutivo, administrador u otro empleado, cuya actuación dolosa o negligente
haya sido causa total o parcial de la intervención y reorganización de la
compañía.
4. El período dentro del cual se deberá completar la reorganización, que
podrá ser prorrogado hasta por igual duración por la Superintendencia, con
base en solicitud motivada del Comité Ejecutivo.
Artículo
76.
La puesta en vigor del plan de
reorganización será precedida de su publicación por tres días consecutivos
en un diario de circulación nacional y, mientras esté vigente, será
obligatorio para todos los acreedores de la compañía de seguros, y no procederá
causa alguna de declaratoria de quiebra ni de liquidación forzosa, ni
secuestro, ni embargo alguno sobre los bienes resultantes de obligaciones
adquiridas con anterioridad al plan de reorganización.
Así mismo, se suspende la prescripción de los créditos y deudas de ésta.
Artículo
77. Al vencimiento del período de
reorganización o de su prórroga, de no haberse completado satisfactoriamente
la reorganización, o en cualquier momento en que el Comité Ejecutivo lo
considere necesario por encontrarse la compañía en estado de insolvencia, o
por cualquier otro motivo que haga imposible o extremadamente difícil su
recuperación la Superintendencia, a través del
Consejo
Técnico, dará por terminada la reorganización y solicitará la declaratoria de quiebra
o de liquidación forzosa de la compañía, según sea el caso.
También se procederá de esta manera cuando medie solicitud, en tal
sentido, de los acreedores y asegurados de la compañía de seguros que
representen una mayoría de las deudas pendientes de pago, sean o no de plazo
vencido, y del valor de las pólizas vigentes emitidas por la compañía.
Mientras el tribunal competente nombra al curador o liquidador de la
quiebra o liquidación, respectivamente, el
Consejo Técnico nombrará
un administrador interino, que podrá ser el propio interventor o uno de los
interventores, quien se encargará de salvaguardar los intereses y los bienes de
la aseguradora en beneficio de los acreedores.
Las facultades del administrador interino podrán ser las mismas que las
del interventor. Durante este período
se suspenden, tal como lo señala el artículo 73, la prescripción de todos los
créditos y deudas de la compañía.
Contra la resolución de que trata este artículo, no habrá lugar a
recurso alguno.
Artículo
78. El Comité Ejecutivo rendirá
un informe mensual de su gestión a la Superintendencia, que incluirá un
informe financiero con la misma fecha de cierre que el informe mensual
correspondiente. Además, el Comité
Ejecutivo rendirá los informes adicionales que solicite la Superintendencia.
Artículo
79. De concluir satisfactoriamente
la gestión de reorganización, la Superintendencia devolverá la administración
y control de la compañía a sus directores o representantes legales, según sea
el caso.
Artículo
80. Todos los costos que cause la
intervención o reorganización, incluyendo los sueldos y emolumentos de los
interventores, administradores interinos y de los miembros del Comité
Ejecutivo, según sean fijados por la Superintendencia, serán con cargo a la
compañía intervenida.
Artículo
81. Si la Superintendencia juzga
que procede la liquidación forzosa o la quiebra de la compañía objeto de la
intervención o reorganización, remitirá el expediente al tribunal competente,
con el fin de que disponga la liquidación forzosa o la declaratoria de quiebra
y ordene los trámites correspondientes. A
tal efecto, se considerará a la Superintendencia como un acreedor de la compañía
con derecho a solicitar su quiebra. El curador de la quiebra será nombrado de una terna
propuesta por la Superintendencia.
Artículo
82. Para los efectos del artículo
anterior, si la Superintendencia estima necesaria la liquidación forzosa de la
compañía objeto de la intervención o reorganización, presentará solicitud
fundada de liquidación al tribunal competente, la cual se llevará a cabo de
conformidad con las disposiciones legales pertinentes.
A tal efecto, se considerará a la Superintendencia como un acreedor de
la compañía con derecho a pedir la liquidación forzosa de ésta.
Los liquidadores serán nombrados de una terna propuesta por la
Superintendencia.
En el caso de liquidación forzosa o quiebra, el
Consejo Técnico nombrará
un administrador interino que podrá ser el propio interventor, encargado de
salvaguardar los intereses y bienes de la compañía, hasta que tome posesión
de su cargo el liquidador o curador nombrado por el tribunal competente.
Artículo
83. La decisión de solicitar la
quiebra o liquidación forzosa de una compañía de seguros, le será notificada
a ésta por edicto en un lugar visible de su establecimiento principal en la
ciudad de Panamá. Dicha decisión
será notificada también al público mediante aviso publicado por tres días
consecutivos en un diario de circulación nacional, sin perjuicio de aquellos
otros interesados, para la presentación de sus créditos y reclamos, bien sea
en el caso de la quiebra o de la liquidación forzosa.
Artículo
84. Las disposiciones que en
materia de quiebra y liquidación forzosa contienen los Códigos de Comercio y
Judicial serán aplicables a la quiebra y liquidación forzosa de compañías de
seguros, en cuanto no sean incompatibles con las disposiciones de esta Ley.
Artículo
85. Desde la fecha de la
declaratoria de quiebra o de liquidación forzosa, hecha por el tribunal
competente, todos los contratos de seguros en que sea parte la compañía de
seguros afectada, quedarán resueltos, correspondiéndole a los asegurados un crédito
contra la masa por la suma de la prima pagada, pero no devengada, en proporción
al período de cobertura correspondiente a dicha prima que quede sin efecto,
como resultado de la disolución del contrato de seguro respectivo. De igual manera, estarán los asegurados obligados para con
la compañía de seguros por el pago de aquella parte de la prima pagada, pero
no devengada, por el beneficio de la cobertura del resto que le corresponda
hasta la fecha de la declaratoria de quiebra o de liquidación.
Los asegurados con pólizas de vida individual y renta vitalicia tendrán,
además, un crédito con privilegio sobre cualquier otro sobre las reservas
matemáticas correspondientes por el valor de rescate de sus pólizas, efectivo
a prorrata en proporción a la cuantía de tales valores.
Título
VI
De
la Profesión del Corredor o Productor de Seguros
Corredores
o productores de seguros-persona natural
Sección
Primera
Requisitos
y obligaciones
Artículo
86. La profesión de corredor o
productor de seguros, por sus implicaciones económicas y financieras, sólo
podrá ser ejercida por personas naturales o jurídicas idóneas.
La idoneidad será reconocida exclusivamente por la Superintendencia,
conforme a las disposiciones de esta Ley, mediante la expedición de una
licencia para ejercer la profesión.
El corredor de seguros es el mediador en la contratación del seguro
entre el asegurado y la compañía de seguros.
En el ejercicio de su profesión tendrá la obligación de proteger los
intereses del asegurado. El
beneficio económico que reciba por su actividad será considerado honorario
profesional.
El corredor de seguros (persona natural o jurídica) por el hecho de
servir de mediador entre el asegurado y las compañías de seguros no podrá:
1. Ofrecer o convenir condiciones o estipulaciones que no se encuentren
consignadas expresamente en los contratos, ni ofrecer o cotizar productos sin
contar con el respaldo previo y garantizado de una aseguradora.
2. Proporcionar información falsa, alterada o incompleta a la
Superintendencia, compañía de seguros o asegurados.
3. Pretender ser considerado como empleado o reputarse empleado de las compañías
de seguros salvo que, por colocar pólizas para una sola compañía de seguros y
estar sujeto a horario de trabajo y a registros de asistencia, se configure la
relación laboral de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código
de Trabajo.
4. Ser corredor de reaseguros, ni hacer gestiones de corretaje de
reaseguros.
Artículo
87. Las compañías de seguros podrán,
en todo momento, negociar libremente y de mutuo acuerdo los honorarios
profesionales con los corredores, los cuales estarán incluidos en la prima.
Las comisiones de los corredores en los seguros del Estado se regirán
según lo establecido por el Órgano Ejecutivo.
Será responsabilidad de las compañías de seguros cargar a las primas
los honorarios profesionales calculados para los corredores de seguros.
No obstante, en ningún momento dichos honorarios podrán ser diferentes
a los calculados técnicamente en las tarifas.
Artículo
88. Ninguna persona natural o jurídica
podrá actuar en la República de Panamá como corredor de seguros en ningún
acto, transacción o actividad relacionada con el negocio de seguros, sin poseer
previamente la licencia a que se refiere esta Ley.
Las personas jurídicas que se dediquen al corretaje de seguros sólo
podrán actuar por intermedio de personas naturales que tengan licencia de
corredor de seguros. Estas personas
jurídicas deberán remitir los honorarios que le concedan a los corredores de
seguros - persona natural, en un plazo no mayor de diez días, a partir de la
fecha en que los recibieron de la empresa aseguradora.
El corredor de seguros (persona natural o jurídica) tiene derecho al
cobro de los honorarios completos, de todo negocio que suscriba hasta el
vencimiento de la vigencia contratada originalmente, siempre que se hayan pagado
las primas correspondientes. En
caso de que queden primas pendientes por pagar después del vencimiento de la póliza
y éstas sean pagadas, los honorarios profesionales también tendrán que ser
pagados al corredor de seguros original, siempre que no haya incurrido en los
casos sancionados por el artículo 99 de la presente Ley.
Las compañías de seguros no reconocerán honorarios profesionales, a
personas naturales o jurídicas que hayan perdido su licencia para el ejercicio
de la profesión.
Artículo
89.
Todo cambio de corredor de
seguros en las pólizas de seguros de ramos generales y de fianzas, pólizas
colectivas de vida, accidentes y salud, entrará a regir al término de la
vigencia pactada en el contrato de seguros o de sus extensiones de vigencia.
Los cambios de corredor de seguros de pólizas abiertas o de
declaraciones mensuales serán efectivos a partir de su próxima fecha de
renovación o de la fecha de su próximo aniversario.
En caso de cancelación de la póliza por parte del asegurado, de pólizas
que tengan aniversario, se aplicará la tabla de cancelación a corto plazo
pactada en el contrato o que tenga en vigor la aseguradora, de acuerdo con el Código
de Comercio.
Artículo
90. Los requisitos para optar por
la licencia de corredor de seguros son los siguientes:
1. Solicitud de licencia de corredor de seguros en hoja de papel sellado o
papel simple habilitado.
2. Dos fotografías tamaño carnet.
3. Ser ciudadano panameño domiciliado en la República de Panamá o
extranjero que llene los requisitos del artículo 288 de la Constitución Política.
4. Copia debidamente autenticada de la cédula de identidad personal del
solicitante expedida por el Registro Civil.
5. Dos certificaciones de buena conducta y honorabilidad expedidas por
empresas aseguradoras o por miembros de las gremios profesionales de corredores
de seguros.
6. Dos cartas de recomendación expedidas por el gerente general de la
empresa aseguradora y/o por el supervisor de agencia donde certifican que se ha
concluido con el entrenamiento, por el término de un año, para ejercer la
profesión de corredor de seguros y que durante este período, no ha violado el
numeral 7 de éste artículo y los artículos 99 y 100 de esta Ley.
7.
Copia debidamente autenticada del diploma de estudios secundarios
expedido por el Ministerio de Educación, y del certificado expedido por la
Superintendencia que acredita que ha aprobado los exámenes de que trata esta
Ley.
8. Presentar la garantía de que trata el artículo 95 de la presente Ley.
9. No ser empleado de compañía de reaseguro, instituciones bancarias,
fiduciarias, financieras, crediticias, y no ser ni ajustador ni inspector de
averías. Los empleados
administrativos de compañías de seguros no podrán optar por la licencia de
corredor. En caso de haber obtenido
dicha licencia con anterioridad al inicio de la mencionada relación laboral, ésta
será suspendida por la Superintendencia.
Artículo
91. Los exámenes que aplicará la
Superintendencia serán escritos y versarán sobre lo siguiente:
1. Conocimientos básicos de seguros en general y en la especialidad a la
que desean dedicarse.
2. Conocimientos amplios de los contratos o pólizas de seguros, a saber:
a. Ramo de vida. Incluye vida
individual, colectivo o de grupo, accidentes y salud.
b.
Ramos generales. Incendio y líneas aliadas, transporte marítimo, terrestre y
aéreo, casco marítimo y aéreo, automóvil, aviación, responsabilidad civil,
robo, hurto, vidrio, ramos técnicos, riesgos diversos, seguros bancarios y
fianzas en general.
3.
Disposiciones legales vigentes en el ramo de seguros.
El Superintendente, o la persona quien delegue, practicará los exámenes
cuando lo estime conveniente y, en todo caso, cuando haya recibido veinte o más
solicitudes de aspirantes.
Se exceptúa de esta disposición a las personas que acrediten ante la
Superintendencia títulos universitarios en la carrera de seguros, debidamente
registrados en el Ministerio de Educación.
Artículo
92. El Consejo Técnico reglamentará
los exámenes para corredores de seguros en cada uno de los ramos. El costo del examen será fijado por la Superintendencia.
Artículo
93. Los certificados se expedirán
en dos ejemplares. Una copia se le
entregará al aspirante a corredor y el original se archivará en la
Superintendencia.
Los certificados deberán ser refrendados por el Ministro de Comercio e
Industrias, o el funcionario que éste designe y registrados en la
Superintendencia, la que cual expedir las copias que se le solicitaren.
Artículo
94.
La Superintendencia suministrará
mensualmente a las compañías de seguros, debidamente establecidas en el país,
los nombres de los corredores de seguros debidamente autorizados para ejercer la
profesión.
Artículo
95. Todos
los corredores de seguros deberán constituir y mantener a favor del Tesoro
Nacional una fianza de diez mil balboas (B/.10,000), a efecto de responder por
el importe de las pérdidas resultantes de actuación negligente o dolosa con
los fondos que manejan, y para responder ante el Estado por las sanciones que se
le impongan de conformidad con esta Ley. La
fianza para los corredores de seguros de vida industrial será de mil balboas
(B/.1,000). Estas fianzas se podrán
constituir en efectivo, en bonos o títulos del Estado o en fianzas de compañías
de seguros.
Artículo
96.
Además de las fianzas de que
trata el artículo anterior, los corredores de seguros deberán presentar
certificados de educación continua, según lo estipule periódicamente la
Superintendencia en consulta con los diferentes gremios.
Artículo
97. Los corredores de seguros no
podrán ofrecer descuentos ni compartir sus honorarios ni cualesquiera otras
ventajas que obtengan por la colocación de pólizas o contratos de seguros, con
las siguientes personas:
1. Con el asegurado, ya sea persona natural o jurídica.
2. Con persona que no posea licencia de corredor de seguros.
3. Con los empleados de las compañías de seguros o sus afiliadas, posean o
no licencia de corredor de seguros.
Artículo
98.
Las compañías de seguros,
debidamente establecidas en el país, no podrán conceder descuentos ni pagar
honorarios ni dar ninguna otra ventaja en la venta de seguro, a las siguientes
personas:
1. A quienes no poseen licencia de corredor de seguros.
2.
A sus propios empleados, que no poseen licencia de corredor de seguros.
3.
A los empleados de cualquier compañía de seguros o de sus afiliadas, posean o
no licencia de corredor de seguros.
Los salarios o incentivos que se reconozcan por las aseguradoras a sus
trabajadores, serán regulados por el Código de Trabajo.
Artículo
99. El Superintendente suspenderá, de oficio, la licencia, por treinta a
noventa días, según la gravedad de la falta, a los corredores de seguros que
violen cualquiera de las disposiciones de esta Ley, o que coloquen o que
gestionen seguros no amparados en su licencia o para los cuales no se ha
expedido la licencia correspondiente, o que obtuviesen negocios mediante coacción.
En caso de reincidencia, la suspensión será de seis meses.
Si persistiesen en reincidir se les cancelará la licencia, en cuyo caso
deberán someterse nuevamente a todos los requisitos exigidos en el artículo 91
de la presente Ley, si desean obtener nuevamente su licencia.
Para los efectos de esta Ley, se entiende por coacción todo acto de
fuerza o presión moral, física o económica, realizado por un corredor o un
tercero, con conocimiento de aquél, con el objeto de obtener la colocación de
pólizas o contratos de seguros.
Artículo
100. Previa notificación del
interesado, dentro de los términos que señale la Superintendencia, ésta
cancelará de oficio o a solicitud de parte interesada, la licencia de corredor
de seguros a todo aquél que se le compruebe haberla obtenido fraudulentamente,
o que se apropie o retenga el dinero correspondiente a primas cobradas por
tiempo mayor del requerido ordinariamente por la compañía aseguradora del
caso, o sea culpable de falsedad o delito semejante contra la fe pública en su
conducta como corredor o productor de seguros.
Salvo pacto en contrario, se entiende por tiempo mayor del requerido los
primeros diez días del mes siguiente. Se
excluye para estos casos la aplicación del Decreto Ejecutivo 28 de 1974.
Artículo
101. Los corredores de seguros están
obligados a llevar libros de contabilidad de sus actividades.
Además, tendrán la obligación de remitir a la compañía de seguros,
dentro de los primeros diez días siguientes de cada mes, las primas cobradas en
el mes anterior, salvo pacto en contrario.
Autorización
para Ejercer la Profesión.
Artículo
102. El Superintendente expedirá
un permiso provisional por doce meses a las personas naturales que aprueben el
examen de seguros de vida. Para
tales efectos, deberán llenar los requisitos señalados en los numerales 1, 2,
3, 4, 7 y 8 del artículo 90 de la presente Ley, en un término no mayor de
sesenta días calendario.
Este permiso provisional los faculta para ejercer la profesión de
corredor de seguros de vida en todo el territorio nacional por dicho período.
La Superintendencia podrá retirar, en cualquier momento, este permiso
provisional y dejarlo sin efecto si se comprueba retención de primas o violación
de algún artículo de la presente Ley con relación al ejercicio de la profesión.
Artículo 103.
Para
que el permiso provisional se convierta en licencia el interesado deberá
cumplir con el numeral 6 del artículo 90 de la presente Ley.
Las cartas respectivas deberán ser enviadas a la Superintendencia
treinta días antes del vencimiento del permiso provisional.
Artículo
104. Para expedir las licencias de
corredores de seguros en ramos generales y de fianzas se deberá presentar
previamente un certificado o diploma del curso de capacitación a nivel superior
que dicten centros docentes reconocidos por el Ministerio de Educación y
aprobados por la Superintendencia. Ésta
someterá al Consejo Técnico los planes de estudios, la hoja de vida de los directivos y docentes de estos centros
de estudio.
Sociedades
Corredoras de Seguros
Artículo
105. El Superintendente expedirá
la licencia de corredor de seguros-persona jurídica, previa presentación de
los siguientes documentos:
1. Poder y solicitud mediante apoderado legal.
2. Certificado expedido por la Dirección General de Registro Público,
donde se haga constar su inscripción en la Sección de Personas Mercantil y el
nombre de su representante legal, con su respectiva Junta Directiva.
3. Borrador del pacto social en el cual debe constar el nombre, objetivos,
directores, dignatarios, representantes legales, domicilios, capital autorizado,
emisión de las acciones nominativas, agentes residentes, suscriptores y demás
elementos que describan las actividades a que se dedicará la empresa
solicitante, en el caso de que se trate de sociedades que van a iniciar
operaciones.
4. Certificación de que el representante legal de la sociedad es un
corredor de seguros idóneo, que se ha dedicado en forma habitual, permanente e
ininterrumpida a la profesión, por el término de un año.
5. Haber constituido y mantener vigente la fianza que señala el artículo
95 de esta Ley. Cuando el
representante legal actúe indistintamente con las licencias de persona natural
y de persona jurídica deberá mantener vigente ambas fianzas
6. Certificación de los accionistas de la empresa, firmado por el
Secretario o Tesorero de la sociedad. Los
accionistas deberán poseer las licencias autorizadas en los ramos a los cuales
se está autorizando la sociedad. Solamente
las personas naturales con licencia de corredor de seguros podrán constituir
sociedades para la prestación de los servicios propios de la profesión.
7. Hoja de vida de los directores de la sociedad.
8. Tres cartas de referencia personal de gerentes generales de compañías
de seguros o de presidentes de gremios de corredores de seguros.
La Superintendencia podrá negar la autorización de la licencia de
persona jurídica si se comprueba, antes o después de efectuado el registro de
la sociedad, que alguno de sus accionistas, representantes legales o directores
haya sido condenado por delitos que involucren fraude, narcotráfico,
maquinaciones dolosas o delitos contra la fe pública dentro de los diez años
anteriores a la solicitud de registro.
Artículo
106.
En el caso de personas jurídicas
que deseen dedicarse a la actividad de corredor de seguros, la Superintendencia,
previa presentación del proyecto de pacto social y de los documentos que se
enumeran en los numerales 4 y 6 del artículo anterior, expedirá un permiso
temporal por un término de noventa días, con el único fin de que se pueda
inscribir en el Registro Público la organización de la sociedad, utilizando la
expresión de corredor o productor de seguros mientras se tramita la obtención
de la respectiva licencia. Toda sociedad que se dedique al corretaje de seguros deberá
reflejar, en su razón social, el término que indique que se trata de una
empresa de corretaje de seguros.
Artículo
107. Dentro del término de noventa
días indicado en el artículo anterior, el interesado deberá presentar la
solicitud para ejercer el negocio de corredor de seguros, cumpliendo con los
requisitos indicados en los numerales 3 y 5 del artículo 106.
Una vez vencido dicho término sin que se hubieren cumplido todos los
requisitos para la expedición de la licencia, la Superintendencia notificará
al Director General del Registro Público, para que se anote la marginal de que
trata el artículo 4 de la presente Ley.
Artículo
108. Las acciones de las personas
jurídicas con licencia de corredor de seguros deberán ser nominativas y sus
titulares deberán ser corredores de seguros, salvo el caso de las personas
naturales que reciban dichas acciones vía sucesión hereditaria.
Las personas jurídicas que hubieren obtenido licencia de corredor
notificarán a la Superintendencia cualquier cambio de dueño, socios o
accionistas, o de las personas mencionadas en la solicitud de licencia, tan
pronto ocurran dichos cambios con el fin de dar cumplimiento a lo establecido en
el artículo 4 de la presente Ley.
Ninguna compañía de seguros, banco privado o estatal, compañía
fiduciaria, financiera o crediticia, así como ninguna filial o sucursal de
dichas empresas ni ningún empleado, socio, accionista o director de éstas podrá
ser dueño, socio o accionista de personas jurídicas con licencia de corredor
de seguros.
Artículo
109. Las personas jurídicas con
licencia de corredor enviarán a la Superintendencia, al final del año fiscal,
con un período de gracia hasta de dos meses, una lista que contenga los nombres
de sus corredores de seguros que hayan recibido honorarios profesionales o
cualesquiera otras ventajas por la venta de seguros por ramo autorizado, así
como el número de pólizas vendidas por cada corredor. Igualmente, remitirán las informaciones estadísticas que, a
solicitud de la Superintendencia, les sean requeridas dentro de los primeros
quince días de cada mes.
De
las Sanciones
Artículo
110. Las entidades, empresas o
personas que expidan pólizas de seguros sin estar autorizados para ejercer el
negocio de seguros de conformidad con esta Ley, serán sancionadas con una multa
de cincuenta mil balboas (B/.50,000) y los contratos así celebrados serán
nulos.
Los
corredores de seguros (persona natural o jurídica) que actúen a través de
personas no idóneas, serán sancionados con una multa igual a diez veces la
comisión que corresponda por el negocio generado, y la Superintendencia podrá
revocar la licencia respectiva.
Artículo
111. Las entidades, empresas o
personas que contraten o vendan cualquier seguro sobre bienes o personas
situados en la República de Panamá, con compañías no autorizadas para operar
en el país, quedarán sujetas a una multa igual a diez veces el valor de la
prima que, sobre el mismo riesgo, le habría correspondido en una compañía
autorizada, y el contrato de seguros se considerará nulo y sin valor. Se exceptúa de esto lo dispuesto en el artículo 26 de la
presente Ley.
Artículo
112.
Las compañías de seguros que
violen el artículo 98 de esta Ley serán sancionadas con una multa de diez mil
balboas (B/.10,000). En caso de reincidencia, la multa podrá ser elevada hasta
cincuenta mil balboas (B/.50,000).
Artículo
113. A las entidades, empresas o
personas que violen el artículo 4 de esta Ley, se les impondrá una multa de
dos mil balboas (B/.2,000).
Artículo
114. Las personas que hicieren circular rumores falsos acerca de la
honorabilidad o solvencia de una compañía de seguros incurrirá en una multa
de dos mil balboas (B/.2,000), sin perjuicio de las sanciones que se dispongan
en otras leyes.
Artículo
115. La Superintendencia estará
facultada para imponer multa de mil balboas (B/.1,000) a cincuenta mil balboas
(B/.50,000), según la gravedad de la falta, por toda infracción o
incumplimiento de las disposiciones de la presente Ley, o de las instrucciones
legalmente dadas por ellas para la cual no se haya dispuesto sanción especial
en esta Ley, incluyendo la deficiencia en los márgenes de solvencia o negarse a
exhibir los registros contables de sus operaciones.
Artículo
116. Cualquier empleado o
funcionario de la Superintendencia a quien se le compruebe que, de manera
indebida, divulga informaciones concernientes a cualquier compañía de seguros
o corredores de seguros adquirida en el desempeño de sus funciones oficiales,
será sancionado con una multa de cien balboas (B/.100) a quinientos balboas
(B/.500) y destituido inmediatamente de su cargo.
Artículo
117. Todas las multas a que se
refiere el presente Título serán impuestas por la Superintendencia y
consignadas en ella. Las resoluciones que las impongan serán apelables ante el
Ministerio de Comercio e Industrias.
Título
VIII
De
las Disposiciones Finales y Transitorias
Artículo
118. El Órgano Ejecutivo queda
facultado para reglamentar la presente Ley, a través del Ministerio de Comercio
e Industrias.
Artículo
119. Esta Ley entrará en vigencia
a partir de su promulgación y deroga la Ley 55 de 1984, así como todas las
disposiciones que le sean contrarias.
COMUNÍQUESE
Y CÚMPLASE
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