CAMBIO DE CORREDOR DE SEGUROS


De acuerdo con lo establecido en la Ley 59 de 29 de julio de 1996,  en su artículo 89,  se establece de manera expresa que los cambios de corredor de seguros entrarán a regir al término de la vigencia,  conforme a lo pactado en el contrato o en sus extensiones de vigencia,   para las pólizas de seguros sobre los ramos: generales,  fianzas,  pólizas colectivas de vida,  accidentes y salud.

Es importante determinar que los cambios sobre corredores de seguros son de potestad privativa del asegurado o en su defecto del dueño de la póliza que no siempre son la misma persona.

A este Despacho se han formulado inquietudes,  con relación a si se trata de corredores con licencia suspendida o cancelada,  si se les debe mantener como el mediador de la póliza, para los casos de renovaciones de la misma. 

Al respecto se ha manifestado que para los supuestos de corredores suspendidos,  tal como hemos indicado,  si el cliente no ha expresado su interés de realizar dicho cambio,  se tendrá por corredor del negocio,  toda vez que él fue quien realizó la gestión de mediador  de la actividad mercantil.  Esto trae como consecuencia que procederá que la respectiva entidad aseguradora,  involucrada en la relación,  deba pagar los honorarios correlativos.  Sin embargo,  dicha obligación cesará si al corredor se le cancela su licencia por reincidencia o por algún otro supuesto contemplado en la Ley de seguros.